ORDEN AGR/631/2020, de 1 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «León» y de su Consejo Regulador
ORDEN AGR/631/2020, de 1 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «León» y de su Consejo Regulador.
Por Orden AYG/1263/2007, de 11 de julio (B.O.C. y L. núm. 146, 27 de julio), se reconoció el v.c.p.r.d. Denominación de Origen «Tierra de León» y se aprobó su Reglamento. Desde la aprobación de este Reglamento se han producido una serie de cambios normativos, tanto en aspectos técnicos como orgánicos, incluida la propia modificación del nombre protegido, que evidencian la necesidad de abordar un proceso de
reforma en la regulación de la misma.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), las denominaciones de vinos protegidas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y al Reglamento (CE) n.º 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, remitieron sus pliegos de condiciones a la Comisión Europea antes del 31 de diciembre de 2011, al objeto de mantener la protección. En el caso concreto de la Denominación de Origen «Tierra de León», se envió el Pliego de Condiciones el 16 de diciembre de 2011 (PDO-ES-A0882). De acuerdo con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones de la producción relativas a la denominación de origen. Por tanto, es este documento el que establece los requisitos técnicos que ha de cumplir el producto amparado por la denominación de origen.
Posteriormente, tras la solicitud de cambio de nombre presentada por el Consejo Regulador el 14 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/550 de la Comisión de 2 de abril de 2019 por el que se aprobó la modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida «Tierra de León», que pasó a denominarse Pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida «León». Por otro lado, la normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de calidad diferenciada ha quedado establecida en la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 55, de 20 de marzo), que ha modificado asimismo la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y el Vino de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 116, de 16 de junio). Esta última ha sido nuevamente modificada por la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas (B.O.C. y L. n º 128, de 6 julio).
En consecuencia, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Denominación de Origen «León» adaptado a la normativa vigente en materia de denominaciones de origen protegidas de vinos.
El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «León» es su órgano de gestión en el sentido regulado en el Título III de la Ley 8/2005, de 10 de junio. En concreto, en el artículo 26.2 se establecen las funciones de los órganos de gestión, entre las que figura, la de proponer el reglamento y sus posibles modificaciones.
De conformidad con esta potestad, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «León» acordó la propuesta de nuevo reglamento en su reunión plenaria de 19 de diciembre de 2019 y solicitó la aprobación de dicha propuesta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural con fecha 7 de enero de 2020.
La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15 º del Estatuto de Autonomía, redactado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.
Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos para la aprobación de la presente orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre, y, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el Decreto 24/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural,
DISPONGO
Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen «León» y de
su Consejo Regulador.
Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «León» y de su Consejo Regulador, que se incorpora como Anexo a la presente orden.
Artículo 2.– Control.
El control será realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, en el artículo 140 de la
Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, en el artículo 49 del Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre, y en el Reglamento de la Denominación de Origen «León».
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan la Orden AYG/1263/2007, de 11 de julio, por la que se reconoce el
V.C.P.R.D. Denominación de Origen «Tierra de León» y se aprueba su Reglamento y
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 1 de julio de 2020.
El Consejero de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural,
Fdo.: Jesús Julio Carnero García
ANEXO
REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «LEÓN»
Disposiciones Generales
Artículo 1. Producto protegido.
1.– De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, quedan protegidos con la Denominación de Origen «León» los vinos que cumplan con los requisitos
establecidos en el pliego de condiciones vigente.
2.– En todo lo no previsto por el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el mencionado Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida «León» que está disponible en la página Web del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (http://www.itacyl.es) y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).
Artículo 2. Alcance y extensión de la protección.
1.– El alcance de la protección, aplicada a los vinos, incluye el nombre geográfico «León» en los términos previstos en el artículo 103 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y el término tradicional «denominación de origen», en los términos previstos en el artículo 113 de este mismo Reglamento.
2.– Los vinos amparados por esta denominación de origen podrán hacer uso de la mención tradicional Denominación de Origen «León» y su acrónimo D.O. «León» o de la mención Denominación de Origen Protegida «León», de forma indistinta, siendo el alcance de la protección idéntico para ambas menciones.
3.– Las menciones «vino de León» o «denominación de origen León» no podrán pasar a ser genéricas.
4.– La protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los vinos amparados.
Artículo 3. Logotipo.
El Consejo Regulador está autorizado al uso de las menciones Denominación de Origen «León» y su acrónimo D.O. «León» y Denominación de Origen Protegida «León», a efectos del registro de las marcas y el logotipo correspondiente en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) u organismo equivalente para los vinos amparados por la Denominación de Origen.
Del Consejo Regulador
Artículo 4.– Naturaleza y régimen jurídico del Consejo Regulador.
1.– El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «León», se constituye como corporación de derecho público, cuenta con personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones y actúa sin ánimo de lucro. Asimismo, en su órgano plenario están representados de forma paritaria los viticultores y las bodegas inscritos en los registros establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y el Vino de Castilla y León.
2.– Las actuaciones del Consejo Regulador están sometidas al derecho privado, excepto las realizadas en ejercicio de potestades administrativas, a las que se refieren las funciones enumeradas en las letras d), f) y h) del artículo 26.2 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, y cualesquiera otras que por su naturaleza deban considerarse sujetas al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano correspondiente de la consejería competente en materia agraria.
Artículo 5.– Ámbito de competencia.
El ámbito de competencia del Consejo Regulador queda limitado, en razón de los productos, a los protegidos por la Denominación de Origen «León» en cualquiera de sus fases de producción, elaboración y comercialización y, en razón de las personas, a los titulares de las inscripciones en los registros establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.
Artículo 6.– Estructura y composición.
1.– El Consejo Regulador está formado por los siguientes órganos:
a) Pleno, que, a su vez, estará constituido por:
• Seis vocales en representación de los viticultores, elegidos por y entre los viticultores titulares de parcelas inscritas en el Registro de Parcelas de viñedo del Consejo Regulador.
• Seis vocales en representación de los vinicultores, elegidos por y entre los titulares de bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador.
A las reuniones del Pleno asistirá, con voz, pero sin voto, un representante designado por la consejería competente en materia agraria.
b) Presidente.
c) Vicepresidente.
Artículo 7.– Elección de los vocales del Pleno y pérdida de la condición de vocal.
1.– La elección de los vocales del Consejo Regulador se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, en el presente Reglamento y en la normativa reguladora del proceso electoral que establezca la consejería competente en materia agraria.
2.– Toda persona jurídica, comunidad de bienes o entidad sin personalidad que tenga la condición de vocal podrá designar una persona física como su representante con poderes para desempeñar el cargo de vocal del Consejo Regulador.
Dicha designación deberá ser notificada por escrito al Consejo Regulador, adjuntando el poder notarial o documento análogo que acredite tal representación.
3.– Además de los supuestos previstos en el artículo 30.1 d) de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Casilla y León, los vocales perderán tal condición cuando dejen de asistir, sin causa justificada, a tres reuniones consecutivas del Pleno o cinco no consecutivas en un periodo de un año.
4.– El Consejo Regulador comunicará a la consejería competente en materia agraria las modificaciones posteriores que pudieran producirse en la composición del Pleno.
Artículo 8. Presidente y Vicepresidente.
1.– El Presidente deberá ser elegido por mayoría absoluta de los vocales electos del Pleno, pudiendo serlo de entre sus miembros o no, y será nombrado por el titular de la consejería competente en materia agraria a propuesta del Consejo Regulador.
A estos efectos, se considerará que el Presidente es elegido de entre los miembros del Pleno cuando directamente sea uno de sus vocales o bien actué como representante de los vocales que no tenga la condición de persona física.
2.– Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a acuerdo para la elección del Presidente, se comunicará esta circunstancia a la consejería competente en materia agraria, cuyo titular nombrará un Presidente. No obstante lo anterior, el Pleno del Consejo Regulador podrá proponer para su designación un nuevo Presidente, que sustituirá al nombrado por la consejería competente en materia agraria, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los vocales del Pleno.
3.– Durante el tiempo que dure el proceso de elección del Presidente actuará como tal, ejerciendo las funciones que competen al mismo, el vocal electo o representante del vocal electo de mayor edad.
4.– La duración del mandato del Presidente coincidirá con la de los vocales, pudiendo ser reelegido.
En caso de cese o fallecimiento, el Pleno del Consejo Regulador procederá a la elección de un nuevo Presidente en el plazo máximo de tres meses, comunicándolo a la consejería competente en materia agraria para su nombramiento.
5.– El Vicepresidente será elegido de la misma forma que el Presidente, incluido el supuesto previsto en el apartado 2 de este artículo, y la duración de su mandato coincidirá con la de los vocales, pudiendo ser reelegido.
En caso de cese o fallecimiento, el Pleno del Consejo Regulador procederá a la elección de un nuevo Vicepresidente en el plazo máximo de tres meses, comunicándolo a la consejería competente en materia agraria para su nombramiento.
6.– Si el Presidente o Vicepresidente son elegidos de entre los vocales, para mantener la paridad no se cubrirá su puesto de vocal.
El Presidente tendrá voz y voto en las reuniones del Pleno del Consejo Regulador en todo caso y su voto será de calidad para dirimir los empates sólo cuando no hubiese sido elegido de entre los vocales.
El Vicepresidente únicamente tendrá voz y voto en las reuniones del Pleno del Consejo Regulador si hubiese sido elegido de entre los vocales o actúa en sustitución del Presidente, en cuyo caso, su voto será de calidad sólo cuando ni él ni el Presidente sustituido hubiesen sido elegidos de entre los vocales.
7.– El Presidente y el Vicepresidente perderán dicha condición a terminar el periodo de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, cuando hubieran sido sancionados por resolución firme como consecuencia de una infracción tipificada como muy grave en la Ley 8/2005, de 10 de junio, en relación con el producto amparado y, en el caso de que hubieran sido elegidos de entre los miembros del Pleno, cuando pierdan la condición de vocal.
Artículo 9. Funciones del Presidente.
Al Presidente le corresponderá:
a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Pleno, de manera expresa, en los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.
c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador.
d) Formular las cuentas anuales y someterlas a la aprobación del Pleno.
e) De conformidad con los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos.
f) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia.
g) Dirigir el régimen interno del Consejo Regulador.
h) Organizar y dirigir los servicios.
i) Contratar, suspender o despedir al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del Pleno.
j) Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias en relación con la producción y el mercado.
k) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador.
l) Aquellas otras funciones que el Pleno del Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la consejería competente en materia agraria o por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
Artículo 10. Vicepresidente.
Al Vicepresidente le corresponderá:
a) Sustituir al Presidente en los supuestos de ausencia, vacante o imposibilidad del mismo.
b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las que específicamente acuerde el Pleno del Consejo Regulador.
Artículo 11. Secretario.
El Consejo Regulador designará un Secretario, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de los acuerdos del Pleno.
b) Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo Regulador con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.
c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.
d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.
e) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo Regulador y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
Artículo 12. Fines y funciones del Consejo.
1.– Son fines del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «León» la representación de los intereses económicos y sectoriales de sus integrantes, en particular, los minoritarios; la defensa, garantía y promoción, tanto de los vinos amparados como de la propia denominación, así como la investigación y desarrollo del mercado.
2.– Para el cumplimiento de estos fines, el Consejo Regulador, desempeñará las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer a la Autoridad competente las modificaciones de este Reglamento Denominación de Origen «León» y de su Pliego de Condiciones.
b) Orientar la producción y la calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre el vino de la Denominación de Origen y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.
c) Velar por el prestigio y fomento de la Denominación de Origen, por el cumplimiento del presente Reglamento y del Pliego de Condiciones y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto del nombre protegido o incumplimiento de la normativa específica.
d) Establecer, para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por el Pliego de Condiciones, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, la forma, condiciones y control del riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.
e) Calificar cada añada y establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas en el ámbito de sus competencias, en particular, en lo que se refiere al uso del nombre protegido.
f) Llevar los registros que se establecen en el Capítulo III del presente Reglamento.
g) Elaborar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y resto de información, tanto para uso interno como cuando le sean solicitadas y presentarlas a la Autoridad competente para su difusión y general conocimiento.
h) Gestionar los recursos económicos establecidos para su financiación. En concreto, debe establecer las tarifas por prestación de servicios y proponer a la Autoridad competente para su autorización las cuotas fijadas por el ejercicio de las potestades públicas.
i) Elaborar, aprobar y gestionar los presupuestos.
j) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito, sin perjuicio de la regulación del sistema de control establecido en el presente Reglamento y de las facultades de la autoridad de control o del organismo de control.
k) Expedir certificados de origen.
l) Colaborar con las Autoridades competentes en materia de vitivinicultura y en particular en el mantenimiento de la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agropecuarias de Castilla y León, así como con los órganos encargados del control.
m)Expedir contraetiquetas, precintas de garantía o cualquier otro tipo de documento justificativo de la condición de producto protegido, tanto de los vinos, como de las uvas y productos intermedios.
n) Realizar las funciones que les hubieren sido delegadas o encomendadas por las autoridades competentes o cualquier otra que pueda desarrollar para el mejor logro de sus fines, de acuerdo con la normativa vigente.
o) Realizar actividades de formación, en el ámbito de sus competencias, dirigidas a todo tipo de personas, instituciones y cualquier otra que el Pleno estime conveniente.
3.– Las funciones a las que se refieren las letras d), f), h), k) y en su caso n) se consideran dictadas en el ejercicio de funciones públicas y, en consecuencia, quedan sujetas al derecho administrativo. El Consejo Regulador comunicará al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León el procedimiento de funcionamiento para el ejercicio de estas funciones en un plazo de seis meses desde la publicación del presente Reglamento.
4.– Para el cumplimiento de los fines y funciones sin potestades administrativas, el Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
Artículo 13. Reuniones y Adopción de acuerdos.
1.– El Consejo Regulador se reunirá en Pleno para ejercer las funciones previstas en el artículo anterior que no estén atribuidas a otros órganos o cargos del mismo.
Las reuniones del Pleno serán convocadas por el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al cuatrimestre.
2.– Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «León» se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto cuando se refieran a propuestas de modificación del Reglamento o del Pliego de Condiciones, a la elaboración de los presupuestos de ingresos y gastos, así como a la ubicación de la sede del Consejo Regulador.
3.– El resto de acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo necesario para su validez que asistan la mitad más uno de los vocales con derecho a voto en el Pleno y que esté presente el presidente o, en su caso, el vicepresidente.
4.– Contra los acuerdos tomados por el Pleno en el ejercicio de sus potestades administrativas, podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.
5.– Los acuerdos del Pleno tomados en el ejercicio de potestades administrativas y aquellos que requieren de una mayoría cualificada no podrán ser delegados o encomendados a otros cargos y órganos distintos del Pleno.
6.– Los acuerdos del Pleno que afecten a un colectivo se harán públicos mediante su inserción en el tablón de anuncios de la sede del Consejo Regulador, sin perjuicio de la posibilidad de que el Pleno decida su publicación por otros medios de difusión complementarios.
Artículo 14. Personal.
Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador se deberá dotar del personal necesario con la competencia profesional y técnica para el desarrollo de sus funciones, que figurarán dotadas en el presupuesto del Consejo y que en ningún caso tendrá vinculación laboral alguna con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 15. Recursos económicos del Consejo Regulador.
1.– El Consejo Regulador se financiará con los siguientes recursos:
a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.
b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la Denominación de Origen.
d) Las cantidades recaudadas por actividades realizadas en ejercicio de funciones públicas, que comprenden:
1.º Cuota de inscripción en los registros de operadores:
– De Parcelas de viñedo: Hasta 30 €/ha.
– De Bodegas: Por la inscripción en el Registro de Bodegas se abonará una cuota en función de la capacidad declarada. Esta cuota vendrá determinada por suma de las cantidades resultantes de la aplicación de dos tipos: un tipo fijo de 1 €/ hl de capacidad declarada y un tipo decreciente para los siguientes tramos sucesivos:
Para las bodegas de elaboración crianza y embotellado | |||||
Capacidad declarada (hl) |
Hasta 1.000 |
De 1.001 a 5.000 |
De 5.001 a 15.000 |
De 15.001 a 30.000 |
Más de 30.000 |
Cuota (€/hl) | 0, 5 | 0,3 | 0,2 | 0,1 | 0,05 |
Para las bodegas de almacenamiento exclusivamente | |||
Capacidad declarada (hl) |
Hasta 5.000 | De 5.001 a 15.000 | Más de 15.001 |
Cuota (€/hl) | 0,8 | 0,4 | 0,3 |
2.º Cuota de variación de datos en los registros de operadores:
– De Parcelas de viñedo: Cuando se modifique la superficie de viñedo de una parcela inscrita que implique visita al campo, por un importe de 5 €/ha. de la parcela resultante.
– De Bodegas: Cuando se incremente la capacidad declarada de las bodegas, se abonará la cantidad resultante de aplicar los tipos de la cuota de inscripción de bodegas establecidos en el número anterior, sobre el
incremento de capacidad declarada.
3.º Cuota de mantenimiento en los registros de operadores:
– De Parcelas de viñedo: Hasta 45 €/ha registrada.
– De Bodegas: 50% del valor de la cuota de inscripción calculada en función de la capacidad declarada actualizada.
La cuota de mantenimiento en los registros de operadores se abonará con
periodicidad anual.
4.º Cuota de emisión de certificados de origen: hasta 21 € por certificado de origen.
e) Emisión de contraetiquetas. Se aplicarán los siguientes importes en función del tipo de tirilla emitida:
Tipo de tirilla |
Blanco Albarín |
Blanco Verdejo |
Rosado | Tinto joven |
Tinto roble |
Crianza | Reserva | Gran Reserva |
Importe (€/tirilla) |
0,06 | 0,0525 | 0,0525 | 0,0525 | 0,06 | 0,075 | 0,09 | 0,1125 |
f) Tarifas por prestación de servicios fuera del ejercicio de sus funciones públicas:
El Consejo Regulador podrá desarrollar actividades de prestación de otros servicios, para lo cual fijará anualmente las tarifas a abonar como precio por dichos servicios. Estas deberán hacerse públicas de forma que los operadores afectados puedan tener acceso al coste de los servicios con anterioridad a ser prestados.
2.– Las cuotas establecidas por actividades realizadas en ejercicio de funciones públicas no podrán superar en ningún caso el cien por cien del coste.
De los Registros
Artículo 16.– Registros de Operadores.
1.– El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «León» llevará los siguientes registros:
a) Registro de Parcelas de viñedo.
b) Registro de Bodegas.
2.– La metodología para la inscripción de los operadores en los correspondientes registros y las tareas de vigilancia asociadas al mantenimiento de los mismos, deberán estar detalladas en el procedimiento de funcionamiento para el ejercicio de funciones públicas del Consejo Regulador.
3.– A los efectos que procedan, los titulares de inscripciones en el Registro de Parcelas de viñedo formarán el sector productor, y los titulares de inscripciones en el Registro de Bodegas formarán el sector elaborador.
Artículo 17. Inscripciones en los Registros.
1.– Toda persona física o jurídica o entidad titular de una parcela de viñedo o una bodega ubicada en el área geográfica delimitada por el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida «León», al que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, que decida voluntariamente acogerse a esta denominación de origen, deberá inscribirse en los registros mediante la presentación de la oportuna declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por dicho Pliego y Reglamento, dirigida al Consejo Regulador, acompañando los documentos, datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por dicho Consejo. La presentación de la comunicación de inicio de actividad junto con la declaración responsable producirá los efectos previstos en la normativa aplicable.
2.– El modelo de declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones y en el presente Reglamento, será el que establezca el Consejo Regulador. Igualmente, corresponde a éste concretar los documentos que deben acompañarse a esta declaración.
3.– El Consejo Regulador examinará la declaración responsable y la documentación adjunta y, si procediera, inscribirá al operador en el correspondiente registro. Si la declaración no se ajusta al modelo establecido y/o la documentación presentada no justifica suficientemente que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones y en el presente Reglamento, el Consejo Regulador remitirá al interesado una comunicación en la que se especifiquen las no conformidades detectadas, concediéndole un plazo para la subsanación.
4.– Revisada la declaración responsable y la documentación adjunta y subsanadas, en su caso, las no conformidades a las que se refiere el apartado anterior, el Consejo Regulador inscribirá las parcelas y/o bodegas en los correspondientes registros. En caso contrario, el Consejo Regulador comunicará al interesado la imposibilidad de inscribir las parcelas y/o bodegas, informándole de los motivos.
5.– Los operadores que sean productores y elaboradores deberán inscribirse en ambos registros.
6.– La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquéllos otros registros que, con carácter general, estén establecidos por la normativa vigente.
7.– La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la declaración responsable, determinará la baja en los correspondientes registros, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
8.– Las inscripciones en el registro, tanto altas como bajas, serán voluntarias. No obstante, el Consejo Regulador acordará de oficio la baja de los operadores a los que se hubiera impuesto una sanción accesoria de pérdida definitiva del derecho al uso del nombre protegido.
9.– Asimismo, el Consejo Regulador acordará de oficio la baja en el correspondiente registro, previa audiencia del interesado, de aquellos operadores que incumplan, sin causa justificada, la obligación de comunicar cualquier variación que afecte a los datos anotados en el mismo.
Artículo 18. Registro de Parcelas de Viñedo [Viticultores].
1.– En el Registro de Parcelas de Viñedo se deberán inscribir todos aquellos viñedos situados en el área geográfica delimitada establecida en el Pliego de Condiciones al que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, cuya uva pretenda destinarse a la elaboración de vinos amparados por la mención Denominación de Origen «León».
2.– En el registro figurarán:
a) El titular de la inscripción, entendiendo como tal la persona física o jurídica, comunidad de bienes o entidad sin personalidad que ejerce la condición de viticultor. Es decir, aquél que tiene a su disposición la superficie plantada de viñedo y lleva a cabo su cultivo y explotación con destino a la producción comercial de productos vitivinícolas. Deberá figurar asimismo la condición de propietario único o copropietario y, en su caso, aparcero, arrendatario o titular de cualquier otro derecho de uso.
b) El emplazamiento de la parcela, según referencias SIGPAC, incluyendo: Provincia, término municipal, polígono, parcela y recinto.
c) La superficie SIGPAC y la que figura en la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León. Plano o croquis detallado cuando la superficie del Registro sea inferior a la superficie catastral.
d) Variedad, sistema de conducción, marco, año de plantación y cuantos otros datos requiera el Consejo Regulador y sean necesarios para su clasificación y localización.
Artículo 19. Registro de Bodegas.
1. En el Registro de Bodegas se deberán inscribir todas aquellas bodegas situadas en los términos municipales incluidos en el área geográfica delimitada en el Pliego de Condiciones al que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, que pretendan dedicarse a la vinificación de uva o mosto procedente de viñedos inscritos en el Registro de Parcelas de Viñedo, así como al almacenamiento, envejecimiento, embotellado y/o etiquetado de
vinos para su protección bajo la mención Denominación de Origen «León».
2.– En el registro figurará:
a) El nombre del titular de la bodega y razón social.
b) Localidad y lugar de emplazamiento.
c) Características, número y capacidad de los envases y maquinaria e instalaciones.
d) Número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León o en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.
e) Cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la
bodega.
En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar con su debida acreditación esta circunstancia, así como la identidad del propietario.
3.– Además de lo establecido en el apartado anterior, en la inscripción figurará:
a) Para las bodegas elaboradoras, la capacidad de elaboración.
b) Para las bodegas de almacenamiento, la capacidad de almacenamiento.
c) Para las bodegas de envejecimiento: Tipo, número y capacidad de las barricas y plano o croquis de la zona de crianza.
d) Para las bodegas embotelladoras, el número de inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores, así como las características del sistema de embotellado.
4.– Cuando una bodega esté inscrita en el Registro de Bodegas en varias categorías, deberá cumplir con lo establecido en este artículo para cada una de ellas.
Artículo 20. Actualización y vigencia de las inscripciones.
1.– La vigencia de las inscripciones en los registros de la Denominación de Origen «León» está supeditada al cumplimiento del Pliego de Condiciones y el presente Reglamento.
2.– Cuando un operador incumpla las condiciones y requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones y/o en el presente Reglamento, relativas a las inscripciones en los registros, el Consejo Regulador requerirá por escrito al operador para que en el plazo máximo de diez días proponga acciones correctivas que eliminen la causa del incumplimiento, salvo que dicho incumplimiento pudiera ser constitutivo de infracción administrativa, en cuyo
caso dará traslado de las irregularidades detectadas al órgano competente para el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
3.– Los titulares de inscripciones en los correspondientes registros deberán comunicar al Consejo Regulador, en el plazo máximo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos anotados en los mismos, en la forma que establezca el Consejo Regulador.
4.– El Consejo Regulador podrá requerir cuanta información estime necesaria para la correcta llevanza y actualización de los registros.
Artículo 21. Base de datos de Etiquetas.
1.– Todo operador inscrito en el Registro de Bodegas que acredite el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones, podrá hacer uso en el etiquetado del vino obtenido con arreglo a dicho Pliego de la mención Denominación de Origen «León» o de su acrónimo D.O. «León» o de la mención Denominación de Origen Protegida «León». A tal efecto, los operadores deberán presentar ante el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «León» las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para el producto amparado antes de su puesta en circulación, en el plazo establecido por aquél.
Dentro de este plazo, el Consejo Regulador comprobará que las etiquetas cumplen con los requisitos de etiquetado establecidos por el propio Consejo, en aplicación de lo dispuesto en la letra e) del artículo 12.2 de este Reglamento, y con la demás normativa vigente en materia de etiquetado. En el caso de que las etiquetas no se ajusten a las normas y disposiciones legales establecidas, el Consejo Regulador notificará al interesado
las correcciones que considere necesarias, concediéndole un plazo para la subsanación.
2.– El Consejo Regulador creará y mantendrá una base de datos con las etiquetas presentadas por cada operador, que hayan resultado conformes tras la comprobación a la que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO IV
De los derechos y obligaciones
Artículo 22. Derechos de los inscritos.
1.– Los viticultores cuyas parcelas de viñedo estén inscritas en el Registro de Parcelas de viñedo establecido en el artículo 18.1, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen «León». El Consejo Regulador proporcionará a cada viticultor inscrito, antes del inicio de cada campaña de vendimia, la información relativa a las parcelas inscritas y a la cantidad de uva que podrá entregar en las bodegas inscritas, calculada en función de los rendimientos máximos establecidos en el Pliego de Condiciones.
2.– Los operadores elaboradores cuyas bodegas e instalaciones estén inscritas en el Registro de Bodegas indicado en el artículo 19.1, podrán elaborar, almacenar, envejecer, embotellar y/o etiquetar vinos amparados por la Denominación de Origen «León» en dichas bodegas e instalaciones.
3.– El derecho al uso de la mención Denominación de Origen «León» y su acrónimo D.O. «León» o su equivalente, Denominación de Origen Protegida «León», en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas será exclusivo de los operadores inscritos en los registros correspondientes, y que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el Pliego de Condiciones mediante certificado emitido por la Autoridad Competente o por un Organismo de control con tareas delegadas.
4.– La presentación de una declaración responsable en los términos de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento habilitará para el ejercicio de los derechos atribuidos en los apartados anteriores de este artículo a los inscritos en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.7.
5.– Los operadores inscritos en los correspondientes registros podrán participar en la gestión de la Denominación de Origen «León» ejerciendo su derecho a elegir y ser elegido miembro de su Consejo Regulador, conforme a lo establecido en este reglamento y demás normativa aplicable.
Artículo 23. Obligaciones de los inscritos.
1.– Las personas físicas o jurídica y demás entidades titulares de inscripciones en los Registros de la Denominación de Origen «León» son responsables de la actividad que desarrollan, debiendo realizarla conforme a las normas específicas establecidas en el presente Reglamento, el Pliego de Condiciones, las normas que dicte la Autoridad competente de la Administración en el ámbito de sus competencias, los acuerdos que adopte el Consejo Regulador, así como del resto de normativa nacional o comunitaria que
le sea de aplicación.
2.– Para beneficiarse de cualquier derecho otorgado por el presente Reglamento o para beneficiarse de los servicios que presta el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas y demás entidades titulares de las inscripciones en los Registros de la Denominación de Origen León deberán estar al corriente de pago de las cuotas a las que se refiere el artículo 15 de este Reglamento.
3.– Todo operador, viticultor o bodega, titular de inscripciones en los mencionados Registros del Consejo Regulador, es responsable de asegurar que sus productos cumplen y tienen capacidad para continuar cumpliendo con los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida «León». Con tal fin, los operadores deberán establecer un sistema documentado de autocontrol, de acuerdo con lo especificado en el artículo 28 del presente Reglamento.
4.– Todo operador, viticultor o bodega, titular de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador queda obligado a facilitar las labores del control realizadas por los controladores o inspectores al objeto de verificar el cumplimiento del Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida «León», así como las demás tareas de control programadas por el Consejo Regulador para el cumplimiento de sus funciones.
5.– Todo operador inscrito en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador deberá contratar los servicios de un organismo de control con tareas delegadas para la verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones o satisfacer las tarifas correspondientes, si el control es realizado por la autoridad competente, según proceda.
6.– Todo operador inscrito en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador que expida vinos amparados por la Denominación de Origen «León» deberá implantar una sistemática de gestión de las contraetiquetas expedidas por el Consejo Regulador, en el que se reflejen las entradas y salidas de los mismos y se permita su seguimiento.
Artículo 24. Obligaciones relativas a la producción, elaboración y almacenamiento.
1.– Los operadores titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador sólo podrán realizar las prácticas de cultivo y de elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado de vinos destinados a la Denominación de Origen «León», en los viñedos, bodegas e instalaciones inscritos. En caso contrario, los productos resultantes no adquirirán o, de tenerlo adquirido, perderán el derecho a la utilización de las menciones Denominación de Origen «León» y su acrónimo, D.O. «León» o Denominación de Origen Protegida «León».
2.– Los operadores elaboradores que tengan inscritas sus instalaciones en el Registro de Bodegas deberán comunicar al Consejo Regulador si van a llevar a cabo en dichas instalaciones operaciones de elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado, etiquetado o, en general, cualquier otra manipulación de uvas, mostos o vinos no amparados por la Denominación de Origen «León». En este caso, los operadores deberán garantizar que las operaciones se efectúan de forma separada y que todos los productos, amparados y no amparados, están perfectamente identificados.
Artículo 25. Obligaciones relativas al etiquetado y contraetiquetado.
1.– Antes de su puesta en circulación las etiquetas que vayan a utilizarse en los vinos amparados por la Denominación de Origen «León» deberán ser presentadas al Consejo Regulador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento. Asimismo, los operadores deberán informar de cualquier cambio sustancial que afecte a una etiqueta ya presentada al Consejo Regulador con anterioridad, de cualquier cambio de las circunstancias del operador a las que se aludía en la etiqueta y de la utilización de la misma marca comercial en vinos amparados y no amparados por la por la Denominación de Origen «León». El Consejo Regulador deberá establecer qué tipo de cambios se consideran sustanciales.
2.– Los operadores que expidan vinos amparados por la Denominación de Origen «León» deberán poner obligatoriamente en la botella o, en su caso, otro tipo de envase autorizado de acuerdo a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones, una contraetiqueta o precinta expedida por el Consejo Regulador, en la que conste el logotipo de la Denominación de Origen «León» y un número de identificación individual. Esta contraetiqueta podrá ser individual o estar integrada en la etiqueta utilizada por la bodega o en otro tipo de presentación autorizada, siempre que contenga la información obligatoria.
3.– Las contraetiquetas o precintas expedidas por el Consejo Regulador a una bodega solo pueden ser colocadas por la propia bodega en sus instalaciones inscritas. En ningún caso dichas contraetiquetas pueden ser objeto de cesión entre bodegas, ni siquiera cuando correspondan a partidas de vino de transacciones comerciales.
4.– El Consejo Regulador podrá establecer contraetiquetas específicas para cada tipo de vino y mención entre las contempladas en el Pliego de Condiciones. Dichas contraetiquetas se utilizarán exclusivamente en las partidas de vino para las que han sido expedidas, no pudiendo ser utilizadas en otras partidas de vino de la bodega.
Artículo 26. Obligaciones relativas a la expedición y movimiento de productos.
1.– Toda expedición o movimiento de vino amparado por la Denominación de Origen «León» o de cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación, entre las bodegas inscritas o entre estas y cualquier otra bodega, incluso pertenecientes a la misma razón social, deberá ir provisto del correspondiente documento de acompañamiento según la normativa aplicable en su caso.
2.– La expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior, tanto dentro como fuera de la zona de producción, deberá ser comunicada por la bodega expendedora al Consejo Regulador con antelación a su realización. Corresponde al Consejo Regulador establecer el plazo y el modelo para efectuar dicha comunicación.
Artículo 27. Declaraciones para el control.
1.– Con objeto de controlar la producción, elaboración y existencias, así como las cantidades, tipos y todos aquellos aspectos que sean necesarios para acreditar el origen y calidad de los vinos amparados por la Denominación de Origen «León», los titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador, establecidos en el artículo 16 de este Reglamento, estarán obligadas a llevar y poner a disposición de la Autoridad competente o del Organismo de Control, los registros de entradas y salidas y las declaraciones obligatorias establecidos en la normativa de aplicación.
2.– Asimismo, con objeto de controlar la producción, elaboración y existencias, así como las cantidades, tipos y todos aquellos aspectos que sean necesarios para la emisión de las contraetiquetas de los vinos amparados por la Denominación de Origen «León», los titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador estarán obligadas a presentar ante el Consejo Regulador, en el plazo fijado por el mismo, copia de las declaraciones obligatorias establecidas en la normativa de aplicación.
3.– Las declaraciones que se efectúen en relación con lo señalado en el apartado 2 anterior serán archivadas por el Consejo Regulador durante un periodo mínimo de cinco años y deberá ser tratada únicamente para uso interno del mismo. 4.– Igualmente, serán obligatorias cuantas declaraciones y documentos sean requeridos por el Consejo Regulador y por la Autoridad competente o el Organismo de control, en cumplimiento de este Reglamento y, si procede, de los acuerdos que dentro de sus competencias dicte la Autoridad competente de la Administración.
CAPÍTULO V
Del sistema de control
Artículo 28. Autocontrol.
1.– Los operadores, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y distribución, deberán establecer un sistema documentado de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realice bajo su responsabilidad, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida «León».
2.– Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un periodo mínimo de cinco años, pudiendo ampliarse este plazo cuando sea necesario en función de la vida útil del producto.
Artículo 29. Verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones.
La verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones será llevada a cabo según se establece en el artículo 49 del Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por el Decreto 50/2018, de 20 de diciembre.
Artículo 30. Vigilancia del Consejo Regulador.
1.– El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «León» llevará a cabo tareas de vigilancia destinadas al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores para el mantenimiento de su inscripción en los registros.
2.– A tal efecto, el Consejo Regulador aprobará para cada año un plan de vigilancia que será comunicado al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y ejecutado por el personal técnico de dicho Consejo.
3.– Corresponderá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León la supervisión de la aplicación del sistema de vigilancia ejecutado por el Consejo Regulador.
Artículo 31. Régimen jurídico.
El régimen sancionador será el establecido en la legislación autonómica y estatal que le sea de aplicación.
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